Es por todos sabido que se ha levantado cierto revuelo con la revisión, aprobación y aplicación de la Remuneración compensatoria por copia privada, más conocida como canon digital, aunque también es cierto que algunos ya llevamos cierto tiempo preocupados por el tema.
El hecho de que la susodicha exacción esté suscitando controversia tiene cierto sentido, sobre todo considerando que entre sus rasgos definitorios se encuentran la arbitrariedad, la vulneración de la presunción de inocencia y una más que dudosa legitimidad.
Aunque algo he comentado en esta entrada que Enrique Dans ha dedicado al tema, me gustaría aclarar que El Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica sobre el precio total del bien sujeto a gravamen, y ese precio total incluye la cuantía establecida en concepto de canon. Por tanto, no existe doble gravamen, esencialmente porque el canon no es un impuesto (ni ninguna otra clase de tributo).
Tal y como indicó en 2006 Manuel Revuelta Sanjurjo, el concepto de canon en la jurisprudencia tributaria española (pdf) es el siguiente:
“Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:
- Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.
- Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.
- Derechos sobre programas informáticos.
- Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
- Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.
- Equipos industriales, comerciales o científicos (sólo a partir de 1 de enero de 2004, de acuerdo con Ley 62/2003).
- Cualquier derecho similar a los anteriores.
- En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.”
Lo siento, pero el derecho es lo que tiene… puede resultar un tanto árido.
Por último, pero no por ello menos importante: ¿qué podemos hacer en relación al canon? Tomar medidas.
Escuchando: Ceremony of passage – Vas
Una buena comparación: http://sidecojon.wordpress.com/2008/07/03/la-sinrazon-del-canon-digital/
La verdad es que el vídeo del «niño loco alemán» es totalmente inagotable xDDD
Eso sí, recuerda que el uso de P2P para compartir contenidos en los que cabe el ejercicio del derecho a copia privada, como es el caso de la música, no es piratería.
Gracias por tu comentario ;)